lunes, 5 de diciembre de 2016

REGLAMENTO INTERNO

REGLAMENTO INTERNO CONDUCCIONES AMERICA S.A


PREÁMBULO


El presente es el reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa CONDUCCIONES AMERICA S.A., Domiciliada en la ciudad de Medellín,  en la calle 18 N° 35-69, oficina 9957, y sus disposiciones quedan sometidos tanto a la empresa como a sus trabajadores.  Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con todos los trabajadores salvo estipulación en contrario, que sin embargo, solo pueden ser favorables al trabajador.

CAPITULO I

CONDICIONES DE ADMISION


ARTÍCULO 1. Quien aspire a tener un puesto en la empresa, debe hacer solicitud por escrito para ser registrado como aspirante, y acompañar los siguientes documentos:

a.   Certificado laboral
b.   Libreta de servicio militar, o cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad según el caso.
c.   Para conductores licencia de conducción fotocopiada, cuya categoría este de acuerdo con la clase de vehículo a conducir, y carta de recomendación de la ultima empresa a la que presto sus servicios como conductor.

ARTÍCULO 2. La empresa puede admitir mediante la renuncia de los riesgos respectivos a los trabajadores de que trata al aporte  b) del articulo 340, del código sustantivo del trabajo, en la armonía con él articulo 341, y los incisos 1, 2 del articulo 342, del mismo código, y en ningún caso, aquellos trabajadores a que se refiere el inciso 3 del articulo 342, del mismo código.

 

CONTRATO DE APRENDIZAJE


ARTÍCULO 3.  Se celebraran contratos de aprendizaje de acuerdo al Código Sustantivo De trabajo en sus Artículos:

ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

ARTICULO 82. CAPACIDAD. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

1.  Nombre de la empresa o empleador.
2.  Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.
3.  Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4.  Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.
5.  Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6.  Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.
7.  Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.

Firmas de los contratantes o de sus representantes.

ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

1.  Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador.
2.  Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

1.  Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2.  Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3.  Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.



ARTICULO 87. DURACION.

1.  El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2.  El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3.  El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.

ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO.

1.  El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.
2.  Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.
3.  El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4.  Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5.  En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

PERIODO DE PRUEBA LABORAL


ARTÍCULO 4. La empresa una ves admitido el aspirante, podrá estipular con el un periodo inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa las aptitudes del trabajador, y por parte de este la conveniencia de las condiciones  de trabajo, esto bajo el marco estipulado en los Artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Código Sustantivo De Trabajo.

ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.

ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

ARTICULO 78. DURACION MAXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

ARTICULO 79. PRORROGA. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO.

1.  El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2.  Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.



CAPÍTULO II

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

 


ARTÍCULO 5. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).

CAPITULO III

HORARIO DE TRABAJO


ARTÍCULO 6. Se establecerán los horarios por departamento así:

Administrativo: De lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 m / 1:30 pm a 5:30 pm.

Despachador o Controlador: De lunes a sábado en dos turnos así.

TURNO 1:
1.  5:00 am a 1:00 pm
2.  5:00 am a 2:00 pm
3.  4:30 am a 1:30 pm
4.  4:00 am a 1:00 pm
5.  7:00 am a 3:00 pm

TURNO 2

1.  1:00 pm a 9:00 pm
2.  2:00 pm a 11:00 pm
3.  1:30 pm a 10:30 pm
4.  1:00 pm a 10:00 pm

Despachador o Controlador: Domingos y festivos en dos turnos así

TURNO 1:
6.  5:00 am a 1:00 pm
7.  6:00 am a 2:00 pm
8.  8:00 am a 4:00 pm
9.  7:00 am a 3:00 pm

TURNO 2

5.  1:00 pm a 9:00 pm


Conductores: De lunes a Domingo con un día de descanso en la semana, estos horarios se regirán teniendo en cuenta el Plan de Rodamiento.

Para todos los casos se entenderá por regulación el Título VI, Capítulos I, II, III y el Titulo VII, Capítulos I, II y III del Código Sustantivo De Trabajo.


CAPÍTULO IV

LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO


ARTÍCULO 7. Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).


2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).


ARTÍCULO 8. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).


ARTÍCULO 9. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).


ARTÍCULO 10. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.


2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.


3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.


4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).


PARAGRAFO. La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.


ARTÍCULO 11. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.


PARAGRAFO. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.


PARAGRAFO. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.


CAPÍTULO V

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS


ARTÍCULO 12. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1.  Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.  Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).

4.  El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

5.  Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

6.  Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

7.  El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).

PARAGRAFO. El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).

PARAGRAFO. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).


CAPITULO VI

VACACIONES REMUNERADAS

ARTÍCULO 13. Las vacaciones se regirán bajo Artículos 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192.

ARTICULO 186. DURACION.

1.  Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2.  Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.

1.  La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2.  El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

3.  Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

ARTICULO 188. INTERRUPCION. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES.
1.  Modificado por el art. 20, Ley 1429 de 2010. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

2.  Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la compensación el último salario devengado.

ARTICULO 190. ACUMULACION.

1.  En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2.  Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

3.  La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4.  Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.

ARTICULO 191. EMPLEADOS DE MANEJO. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

ARTICULO 192. REMUNERACION.

1.  Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.

2.  Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

CAPITULO VII

PERMISOS

ARTÍCULO 14. La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio medico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, y para asistir al sepelio de sus compañeros, siempre que avisen con debida oportunidad a la empresa o a sus representantes y en los dos últimos casos, él numero de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta  a las siguientes condiciones:
a.   En caso de grave calamidad domestica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que le constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.
b.   En caso de sepelio de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación, y el permiso se concederá hasta al 10% de los trabajadores.
c.   En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio medico correspondiente), el aviso se dará con la anticipación  que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio medico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa.

CAPITULO VIII

SALARIO MINIMO CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGO, Y PERIODOS QUE LO REGULAN.

ARTÍCULO 15. Formas y libertad de estipulación:

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ARTÍCULO 16. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ARTÍCULO 17. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo:     quincenales    mensuales (uno de los dos o los dos).
ARTÍCULO 18. El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPITULO IX

SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ARTÍCULO 19. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestaran por el instituto de seguros sociales en donde aquellos se hallen por escrito.
ARTÍCULO 20. Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al administrador de la empresa, si este no diera aviso dentro del termino indicado o no se sometiere al examen medico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos que haya lugar,  a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 21. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordene él medico que los examine, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o alguno de ellos ordene a la empresa en determinado casos.
El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes o instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de la negativa.
ARTÍCULO 22. El trabajador que se encuentre afectado por enfermedad que no tenga carácter de profesional y para la sanidad del personal por ser contagiosa o crónica, será aislado provisionalmente hasta que él medico certifique si puede reanudar tareas, o si debe ser retirado definitivamente, dando aplicación al decreto Nro. 2351, de 1965, articulo 7, numeral 15.
ARTÍCULO 23. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de las maquinas y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 24. En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenara inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al medico si tuviere o uno en particular si fuere necesario, y tomara todas las demás medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente.
ARTÍCULO 25. De todo accidente se llevara registro en libro especial, con indicación de la fecha, horas, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y en forma sintética lo que esto puede declarar.
ARTÍCULO 26. En todo caso en él referente a los puntos de los que se trata este capitulo, tanto la empresa como los trabajadores se someterán a las normas del reglamento de higiene y seguridad, que aquella tenga aprobado por la división de la medicina del trabajo del Ministerio del Trabajo, deacuerdo con lo establecido en los artículos 349, 350, y 351 del código del trabajo.

ARTICULO 349. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 350. CONTENIDO DEL REGLAMENTO. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:

1.  Protección e higiene personal de los trabajadores.
2.  Prevención de accidentes y enfermedades.
3.  Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salas-cunas en su caso.
4.  Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5.  Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.
6.  Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.
7.  Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.
8.  Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias inflamantes y demás elementos peligrosos.
9.  Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.

ARTICULO 351. PUBLICACION. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el empleador debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.

CAPITULO X

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTÍCULO 27. Los trabajadores tienen los siguientes deberes generales:

a.  Respeto y subordinación a sus superiores.
b.  Respeto a los compañeros de trabajo.
c.  Procurar completa armonía e inteligencia con sus compañeros de trabajo y sus superiores en las relaciones personales y en la ejecución de las labores.
d.  Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad, y de la mejor manera posible.
e.  Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que hay lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
f.  Ser verídico en todo caso.
g.  Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h.  Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indiquen su respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo.
i.  Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
PARAGRAFO. Se establece que los directores o trabajadores no puedan ser agentes de seguridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en el señalamiento o selección de personal de la policía, ni darles órdenes, ni suministrarle alojamiento, ni alimentación gratuita, ni hacer dádivas.

CAPITULO XI

ORDEN JERARQUICO

ARTÍCULO 28. El orden jerárquico de la empresa es:

1.  Junta directiva de la empresa
2.  Gerente
3.  Coordinador Operativo
4.  Jefe de Ruta
5.  Despachadores o Controladores de tiempo.
6.  Conductores
La facultad de imponer sanciones les está reservada al gerente y al Coordinador Operativo.
CAPÍTULO XII
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES
ARTÍCULO 29. Queda  prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ARTÍCULO 30. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
PARAGRAFO. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) .

CAPITULO XIII

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 31. Son obligaciones especiales de la empresa las reglamentadas en el Artículo 57 del Código Sustantivo De Trabajo.

1.   Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2.   Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3.   Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4.   Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5.   Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6.   Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7.   Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8.   Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y

9.   Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011

ARTÍCULO 32. Son obligaciones especiales del trabajador las reglamentadas en el Artículo 58 del Código Sustantivo De Trabajo.

1.  Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2.  No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3.  Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4.  Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5.  Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6.  Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.

7.  Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y

8.  Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
  

CAPITULO  XIV

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES


ARTÍCULO 33. Sé prohíbe a la empresa lo contemplado por la ley en el Articulo 59 del Código Sustantivo De Trabajo:

1.  Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a.  Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.

b.  Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

2.  Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

3.  Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4.  Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

5.  Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6.  Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7.  Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8.  Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9.  Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

ARTÍCULO 34. Sé prohíbe al trabajador lo contemplado por la ley en el Articulo 60 del Código Sustantivo De Trabajo:


1.  Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador.
2.  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3.  Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores (D.2478/48).
4.  Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5.  Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.
6.  Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7.  Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8.  Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.


CAPITULO XV

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 35. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 36. Se establecen las siguientes clases de faltas y correspondientes sanciones disciplinarias:
a.  Llamado de atención por primera vez, suspensión de cinco días por segunda vez, terminación de contrato por tercera vez por:

1.  La falta en el trabajo de la mañana, en la tarde o durante un día, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio  de consideración a la empresa.

2.  No salir a cumplir su recorrido cuando lo ordene el despachador de la ruta.

3.  No cumplir el recorrido en su tiempo máximo fijado por la empresa.

4.  No portar el uniforme establecido por la empresa.

5.  Conducir el vehículo sin los documentos del vehículo en regla.

6.  No cumplir la totalidad de viajes estipulados en el plan de rodamiento.

7.  Conducir con exceso de velocidad.

8.  No respetar los semáforos y las señales de tránsito.

9.  Dejar que el vehículo sea conducido por una persona diferente de la autorizada por la empresa o propietario.

10. Colisionar o tener siniestros (accidentes), en tres oportunidades, siendo declarado culpable por las autoridades competentes.
11. No asistir a las audiencias convocadas por las autoridades de tránsito para dirimir la responsabilidad en los accidentes de tránsito.

12. Él (guerreo), con otro u otros vehículos, ya sea de la  empresa o de otra diferente.

13. Abandonar las rutas asignadas en la programación.

14. Modificar de cualquier manera las tarjetas de despacho.

b.  Aparte de las enumeradas anteriormente también serán sancionados los controladores y/o despachadores, con llamado de atención por primera vez, suspensión de siete días por segunda vez, terminación de contrato por tercera vez por:

1.  Despachar los vehículos fuera de las programaciones sin autorización.

2.  No entregar la información (Planillas de viajes, registradoras, pasajeros sin registrar) en los tiempos indicados.

3.  No realizar los alistamientos diarios antes del despacho de los vehículos.

4.  No revisar la vigencia de la documentación de los vehículos antes de ser despachados.

CAPITULO XVI

JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO.

ARTÍCULO 37.  Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las indicadas en él artículo 7 del decreto Nro. 2351 de 1965, a saber por parte del patrón:
POR PARTE DEL EMPLEADOR:
1.   Él haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendiente a tener provecho indebido.
2.   Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina  que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3.   Todo acto grave de violencia, injuria, o malos tratos en que incurra el trabajador fuera del servicio contra el patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes, o colaboradores.
4.   Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las cosas.
5.   Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el lugar de trabajo, en el desempeño de sus funciones.
6.   Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal de pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.
7.   La detención preventiva del trabajador por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho días, a un por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para  justificar la extinción del contrato.
8.   El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales, o dé a conocer asuntos de carácter reservados, con perjuicios para la empresa.
9.   El deficiente rendimiento del trabajador en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar de los requerimientos del patrono. Para dar aplicación a esta causal, de acuerdo al artículo 2 del decreto 1373 de 1966, el patrón requerirá previamente al trabajador, dos veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro aviso de un lapso no inferior a ocho días. Si hecho los anteriores requerimientos el patrono considerara que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador presentara a este un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efectos de los que el trabajador pueda presentar sus descargos, por escrito, dentro de los ocho días siguientes, si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, se lo hará saber por escrito dentro de los ocho días siguientes.
10.   La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales.
11.   Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12.   La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por él médico del patrono o por las autoridades para evitar accidentes o enfermedades.

13.  La incapacidad para realizar la labor encomendada.

14.  El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando en servicio de la empresa, esta causal solo procederá cuando se trate de la pensión plena de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.

15.  La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajador, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho plazo y no exime al patrón prestaciones o indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En el caso de los numerales 9 al 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación de quince (15) días.
POR PARTE DEL TRABAJADOR:
1.   Él haber sufrido engaño por parte del patrón respecto a las condiciones de trabajo.
2.   Todo acto de violencia, malos tratamiento o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio de los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de este.
3.   Cual acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convenciones políticas religiosas.
4.   Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que ponga en peligro su seguridad y su salud, y que el patrono no se allane a modificarlo.
5.   Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.
6.   El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales.
7.   La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato.
8.   Cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57, 59 del código del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o del presente reglamento.
PARAGRAFO. La parte que termine unilateralmente  el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos.

CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN  DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 38.  Antes de aplicarse una sanción disciplinaría, el patrono, o las personas facultadas en él artículo 18 de este reglamento para imponer sanciones, deberá solicitar al inculpado los descargos, y si este es sindicalizado, deberá estar por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.  En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no la sanción definitiva.
ARTÍCULO 28. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en el artículo anterior.

CAPITULO XVIII

RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN.

ARTÍCULO 39. Los reclamos de los trabajadores se harán ante el gerente y coordinador operativo, quien los resolverá en justicia y con equidad.
ARTÍCULO 40. Se establece claramente que para efectos de los reclamos a que se refiere el artículo anterior, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
PARAGRAFO. En la empresa no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.


CAPITULO XIX

PROCEDIMIENTO INTERNO PARA POSIBLES CASOS DE ACOSO LABORAL


ARTÍCULO 41.  Los mecanismos de prevención de las conductas de Acoso Laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva conveniente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

ARTÍCULO 42.  En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos:

a.  Información a los trabajadores sobre la ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha Ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.

b.  Espacios para el dialogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.


c.  Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:

-    Establecer mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan una vida laboral de convivencia y armonía.
-    Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.

-    Examinar conductas específicas que pudieran configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.

d.  Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 43.  Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.

1.  La empresa tendrá un comité, integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado.  Este comité se denominará “Comité de Convivencia laboral”.

2.  El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:

a.  Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b.  Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c.  Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d.  Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral conveniente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que lo ameriten.
e.  Hacer las sugerencias que considere necesarias para la realización y el desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor concurrencia al interior de la vida laboral.
f.  Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g.  Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
Este comité se reunirá por lo menos, cada dos (2) meses, o cuando las circunstancias lo ameriten,  designará de su seno un coordinador ante quien podrá presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente concernientes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizarán los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida laboral.
Recibidas las solicitudes para evaluar posible situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas, construirá con tales personas la recuperación de la relación conviviente, si fuere necesario, formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá ante los involucrados compromisos de convivencia.
Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la Ley y en el presente reglamento.
En todo caso, el procedimiento interno preventivo consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006

CAPITULO XX

ARTÍCULO 44. El presente reglamento entrara a regir ocho (8) días después de su publicación.

 

CAPITULO XXI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 45. Desde la fecha que entre este reglamento quedan suspendidas las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.

CAPITULO XXII

CLAUSULAS INEFICACES

ARTÍCULO 46. No produce ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Se firma a los un día (1) del mes de octubre de 2016,



2 comentarios:

  1. si un conductor no pasa los examenes. cuanto tiempo debe de esperar para poder presentarse nuevamente??

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  2. a que horas sale el primer colectivo que cubre ruta de villa laura

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