REGLAMENTO INTERNO CONDUCCIONES
AMERICA S.A
PREÁMBULO
El presente es el reglamento interno de trabajo prescrito
por la empresa CONDUCCIONES AMERICA S.A., Domiciliada en la ciudad de
Medellín, en la calle 18 N° 35-69,
oficina 9957, y sus disposiciones quedan sometidos tanto a la empresa como a
sus trabajadores. Este reglamento hace
parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con
todos los trabajadores salvo estipulación en contrario, que sin embargo, solo
pueden ser favorables al trabajador.
CAPITULO I
CONDICIONES DE ADMISION
ARTÍCULO 1. Quien aspire a tener un puesto en
la empresa, debe hacer solicitud por escrito para ser registrado como
aspirante, y acompañar los siguientes documentos:
a.
Certificado
laboral
b.
Libreta
de servicio militar, o cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad según el
caso.
c.
Para
conductores licencia de conducción fotocopiada, cuya categoría este de acuerdo
con la clase de vehículo a conducir, y carta de recomendación de la ultima
empresa a la que presto sus servicios como conductor.
ARTÍCULO 2. La empresa puede admitir mediante la renuncia de los riesgos
respectivos a los trabajadores de que trata al aporte b) del articulo 340, del código sustantivo
del trabajo, en la armonía con él articulo 341, y los incisos 1, 2 del articulo
342, del mismo código, y en ningún caso, aquellos trabajadores a que se refiere
el inciso 3 del articulo 342, del mismo código.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 3. Se celebraran contratos de aprendizaje de
acuerdo al Código Sustantivo De trabajo en sus Artículos:
ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel
por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio
de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica
y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un
tiempo determinado, y le pague el salario convenido.
ARTICULO 82. CAPACIDAD. Pueden celebrar contrato de
aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios
primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los
mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. El contrato de
aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombres, apellidos, edad y datos
personales del aprendiz.
3. Oficio que es materia del
aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del
aprendiz, y derechos de éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de
aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración,
vacaciones y períodos de estudios.
7. Cuantía y condiciones de la
indemnización en caso de incumplimiento del contrato.
Firmas de los contratantes o de
sus representantes.
ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe
celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas del contrato de trabajo.
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además
de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo
empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los
cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen
del aprendizaje y a las órdenes del empleador.
2. Procurar el mayor rendimiento en
su estudio.
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.
Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador
tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al
aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u
oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario
pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los
períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el
término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las
vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
ARTICULO 87. DURACION.
1. El contrato de aprendizaje no
puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos
sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el
término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que
serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje
celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el
oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por
las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la
correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicara
periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación
profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración
de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO.
1. El término del contrato de
aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la
formación profesional metódica.
2. Los primeros tres meses se
presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una
parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y
cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar
el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se
refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del
Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje
termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al
aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las
disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por
las del Código del Trabajo.
PERIODO DE PRUEBA LABORAL
ARTÍCULO 4. La empresa una ves admitido el aspirante, podrá estipular con el un
periodo inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la
empresa las aptitudes del trabajador, y por parte de este la conveniencia de
las condiciones de trabajo, esto bajo el
marco estipulado en los Artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Código Sustantivo De
Trabajo.
ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa
inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador,
apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de
las condiciones del trabajo.
ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe
ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
ARTICULO 78. DURACION MAXIMA. El período de prueba no
puede exceder de dos (2) meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren
contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de
prueba, salvo para el primer contrato.
ARTICULO 79. PRORROGA. Cuando el período de prueba se
pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes
pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin
que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO.
1. El período de prueba puede darse
por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de
prueba gozan de todas las prestaciones.
CAPÍTULO II
TRABAJADORES ACCIDENTALES O
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 5. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se
ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a
las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho,
además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art.
6º).
CAPITULO III
HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 6. Se establecerán los horarios por departamento así:
Administrativo: De lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 m /
1:30 pm a 5:30 pm.
Despachador o Controlador: De lunes a sábado en dos
turnos así.
TURNO 1:
1. 5:00 am a 1:00 pm
2. 5:00 am a 2:00 pm
3. 4:30 am a 1:30 pm
4. 4:00 am a 1:00 pm
5. 7:00 am a 3:00 pm
TURNO 2
1. 1:00 pm a 9:00 pm
2. 2:00 pm a 11:00 pm
3. 1:30 pm a 10:30 pm
4. 1:00 pm a 10:00 pm
Despachador o Controlador: Domingos y festivos en dos
turnos así
TURNO 1:
6. 5:00 am a 1:00 pm
7. 6:00 am a 2:00 pm
8. 8:00 am a 4:00 pm
9. 7:00 am a 3:00 pm
TURNO 2
5. 1:00 pm a 9:00 pm
Conductores: De lunes a Domingo con un día de descanso en
la semana, estos horarios se regirán teniendo en cuenta el Plan de Rodamiento.
Para todos los casos se entenderá por regulación el
Título VI, Capítulos I, II, III y el Titulo VII, Capítulos I, II y III del
Código Sustantivo De Trabajo.
CAPÍTULO IV
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO
NOCTURNO
ARTÍCULO 7. Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que
modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis
horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós
horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTÍCULO 8. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la
jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ARTÍCULO 9. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos
señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá
efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del
Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por este (D.
13/67, art. 1º).
ARTÍCULO 10. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno
se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de
1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo
del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de
manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PARAGRAFO. La empresa podrá implantar turnos
especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352
de 1965.
ARTÍCULO 11. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras
sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo
establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.
PARAGRAFO. En ningún caso las horas extras
de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce
(12) semanales.
PARAGRAFO. Descanso en día sábado. Pueden
repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la
jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con
el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el
sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO V
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE
OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 12. Serán de descanso obligatorio
remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en
nuestra legislación laboral.
1. Todo
trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de
fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º
de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º
de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y
viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el
descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de
junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de
noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús,
cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,
igualmente se trasladará al lunes.
3. Las
prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días
festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido
en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
4. El trabajo
en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
5. Si con el
domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
6. Se
exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas
en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
7. El
trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese
la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las
disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se
aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la
vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Aviso
sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes
en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con
anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que
por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta
relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio
(CST, art. 185).
PARAGRAFO. El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo
21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la
excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L.
50/90, art. 25).
PARAGRAFO. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre
de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se
hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio
expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el
reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de
horas extras (CST, art. 178).
CAPITULO VI
VACACIONES REMUNERADAS
ARTÍCULO 13. Las vacaciones se regirán bajo
Artículos 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192.
ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren
prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días
hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que
trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la
tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a
gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de
servicios prestados.
ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser
señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas
deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar
el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a
conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las
vacaciones.
3. Todo empleador debe llevar un registro
especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al
establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y
en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
ARTICULO 188. INTERRUPCION. Si se presenta interrupción
justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el
derecho a reanudarlas.
ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES.
1. Modificado por el art. 20, Ley
1429 de 2010. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el
Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de
éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la
industria.
2. Cuando el contrato de trabajo
termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de
su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la
compensación el último salario devengado.
ARTICULO 190. ACUMULACION.
1. En todo caso, el trabajador gozara
anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los
que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en
acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por
cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de
confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares
distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente
de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días
restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.
ARTICULO 191. EMPLEADOS DE MANEJO. El empleado de manejo
que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad
solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este último no aceptare al
candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo,
cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en
vacaciones.
ARTICULO 192. REMUNERACION.
1. Durante el período de vacaciones
el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que
comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la
liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio
y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las
vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en
el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
CAPITULO VII
PERMISOS
ARTÍCULO 14. La empresa concederá a sus
trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio
y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en
caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada, para concurrir en su
caso al servicio medico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización, y para asistir al sepelio de sus compañeros,
siempre que avisen con debida oportunidad a la empresa o a sus representantes y
en los dos últimos casos, él numero de los que se ausenten no sea tal que
perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos
antes dichos estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a.
En
caso de grave calamidad domestica, la oportunidad del aviso puede ser anterior
o posterior al hecho que le constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo
permitan las circunstancias.
b.
En
caso de sepelio de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día
de anticipación, y el permiso se concederá hasta al 10% de los trabajadores.
c.
En
los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa
aceptación y concurrencia al servicio medico correspondiente), el aviso se dará
con la anticipación que las
circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del
caso de concurrencia al servicio medico correspondiente, el tiempo empleado en
estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual
de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la
empresa.
CAPITULO VIII
SALARIO MINIMO CONVENCIONAL,
LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGO, Y PERIODOS QUE LO REGULAN.
ARTÍCULO 15. Formas y libertad de
estipulación:
1. El empleador y el trabajador
pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por
unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre
respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas
concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación
escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de
antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo,
el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral
podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el
factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento
de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y
cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes
parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee
acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio
de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por
ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ARTÍCULO 16. Se
denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con
períodos mayores (CST, art. 133).
ARTÍCULO 17. Salvo
convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde
el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después
del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo: quincenales mensuales (uno de los dos o los dos).
ARTÍCULO 18. El
salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por
escrito así:
1. El salario en dinero debe
pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales
no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo
suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe
efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a
más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPITULO IX
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE
SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
ARTÍCULO 19. Los servicios médicos que
requieran los trabajadores se prestaran por el instituto de seguros sociales en
donde aquellos se hallen por escrito.
ARTÍCULO 20. Todo
trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al
administrador de la empresa, si este no diera aviso dentro del termino indicado
o no se sometiere al examen medico que se haya ordenado, su inasistencia al
trabajo se tendrá como injustificada para los efectos que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 21. Los trabajadores deben someterse
a las instrucciones y tratamientos que ordene él medico que los examine, así
como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o alguno de ellos
ordene a la empresa en determinado casos.
El trabajador que sin justa causa
se negare a someterse a los exámenes o instrucciones o tratamientos antes
indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que
sobrevenga a consecuencia de la negativa.
ARTÍCULO 22. El trabajador que se encuentre
afectado por enfermedad que no tenga carácter de profesional y para la sanidad
del personal por ser contagiosa o crónica, será aislado provisionalmente hasta
que él medico certifique si puede reanudar tareas, o si debe ser retirado
definitivamente, dando aplicación al decreto Nro. 2351, de 1965, articulo 7,
numeral 15.
ARTÍCULO 23. Los trabajadores deberán
someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las
autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa
para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de las maquinas y
demás elementos de trabajo, especialmente para evitar accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 24. En caso de accidente de trabajo,
el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenara
inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al
medico si tuviere o uno en particular si fuere necesario, y tomara todas las
demás medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al
mínimo las consecuencias del accidente.
ARTÍCULO 25. De todo accidente se llevara
registro en libro especial, con indicación de la fecha, horas, sector y
circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los
hubiere, y en forma sintética lo que esto puede declarar.
ARTÍCULO 26. En todo caso en él referente a
los puntos de los que se trata este capitulo, tanto la empresa como los
trabajadores se someterán a las normas del reglamento de higiene y seguridad, que
aquella tenga aprobado por la división de la medicina del trabajo del
Ministerio del Trabajo, deacuerdo con lo establecido en los artículos 349, 350,
y 351 del código del trabajo.
ARTICULO 349. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los
empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes
deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata
de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el
cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 350. CONTENIDO DEL REGLAMENTO. El reglamento
especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos,
disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
1. Protección e higiene personal de
los trabajadores.
2. Prevención de accidentes y
enfermedades.
3. Servicio médico, sanidad del
establecimiento, y salas-cunas en su caso.
4. Prohibición de facilitar
alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5. Provisión de sillas para
trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos
similares.
6. Cuando se trate de trabajos con
soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los
elementos de protección para los trabajadores.
7. Normas especiales, cuando se trate
de empresas mineras y petroleras.
8. Medidas de seguridad en las
empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias
inflamantes y demás elementos peligrosos.
9. Higiene en las empresas agrícolas,
ganaderas y forestales.
ARTICULO 351. PUBLICACION. Una vez aprobado el reglamento
de conformidad con el artículo 349, el empleador debe mantenerlo fijado en dos
(2) lugares visibles del local del trabajo.
CAPITULO X
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTÍCULO 27. Los trabajadores tienen los
siguientes deberes generales:
a. Respeto y subordinación a sus
superiores.
b. Respeto a los compañeros de
trabajo.
c. Procurar completa armonía e
inteligencia con sus compañeros de trabajo y sus superiores en las relaciones
personales y en la ejecución de las labores.
d. Ejecutar los trabajos que le
confíen con honradez, buena voluntad, y de la mejor manera posible.
e. Hacer las observaciones, reclamos
y solicitudes a que hay lugar por conducto del respectivo superior y de manera
fundada, comedida y respetuosa.
f. Ser verídico en todo caso.
g. Recibir y aceptar las ordenes,
instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la
conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de
encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en
general.
h. Observar rigurosamente las medidas
y precauciones que le indiquen su respectivo jefe para el manejo de las
maquinas o instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo.
i. Permanecer durante la jornada de
trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores, siendo
prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros
compañeros.
PARAGRAFO. Se establece que los directores o trabajadores no puedan ser agentes
de seguridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni
intervenir en el señalamiento o selección de personal de la policía, ni darles órdenes,
ni suministrarle alojamiento, ni alimentación gratuita, ni hacer dádivas.
CAPITULO XI
ORDEN JERARQUICO
ARTÍCULO 28. El orden jerárquico de la empresa
es:
1. Junta directiva de la empresa
2. Gerente
3. Coordinador Operativo
4. Jefe de Ruta
5. Despachadores o Controladores de
tiempo.
6. Conductores
La facultad de imponer sanciones
les está reservada al gerente y al Coordinador Operativo.
CAPÍTULO XII
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES
ARTÍCULO 29. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho
(18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el
empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de
dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las
minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran
grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ARTÍCULO 30. Los menores no podrán ser
empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen
exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con
sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas
anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de
minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como
contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia
de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad
está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que
manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que
impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de
radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que
impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en
cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos
patógenos.
9. Actividades que impliquen el
manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o
fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial
que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro
producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas
esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y
en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos,
horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación,
trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que
involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con
cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos
a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras,
cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas
particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y
alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y
esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena,
trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y
arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en
molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de
ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las
prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas
operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria
metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se
desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o
agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma
específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
PARAGRAFO. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que
cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un
instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación
Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar
autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que
obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional
de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones,
ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave
riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado
entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente
la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores
menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está
prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde
se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para
la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del
delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo
nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis
(16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar
hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular
en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D.
2737/89, art. 243) .
CAPITULO XIII
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA
EMPRESA Y LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 31. Son obligaciones especiales de la
empresa las reglamentadas en el Artículo 57 del Código Sustantivo De Trabajo.
1.
Poner
a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
2.
Procurar
a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección
contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen
razonablemente la seguridad y la salud.
3.
Prestar
inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A
este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente
más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según
reglamentación de las autoridades sanitarias.
4.
Pagar
la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5.
Guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos.
6.
Conceder
al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de
grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones
sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus
compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su
representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se
ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el
reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias
antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas
licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de
trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
empleador.
7.
Dar
al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación
en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario
devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen
sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la
permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera
que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el
médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la
orden correspondiente.
8.
Pagar
al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus
servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato
se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere
radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la
concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía
anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden
comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9.
Cumplir
el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10. Adicionado por la Ley 1280 de
2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada
por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación
o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia
por Luto que trata este numeral.
11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468
de 2011
ARTÍCULO 32. Son obligaciones especiales del
trabajador las reglamentadas en el Artículo 58 del Código Sustantivo De Trabajo.
1. Realizar personalmente la labor,
en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y
cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el
empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar con terceros, salvo
la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo,
especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya
divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para
denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales
del trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir un buen
estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido
facilitados y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en
las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente al
empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en
casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o
cosas de la empresa o establecimiento.
7. Observar las medidas preventivas
higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo;
y
8. Observar con suma diligencia y
cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales.
CAPITULO XIV
PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA
EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 33. Sé prohíbe a la empresa lo contemplado por la ley en el Articulo 59
del Código Sustantivo De Trabajo:
1. Deducir, retener o compensar suma
alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los
trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin
mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a. Respeto de salarios, pueden
hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por
los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b. Las cooperativas pueden ordenar
retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones,
para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las
autorice.
2. Obligar en cualquier forma a los
trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que
establezca el empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del
trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier
forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores
obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el
ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar
propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de
rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de
que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a
perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra",
cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras
empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier
acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
ARTÍCULO 34. Sé prohíbe al trabajador lo contemplado por la ley en el Articulo 60
del Código Sustantivo De Trabajo:
1. Sustraer de la fábrica, taller o
establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos
elaborados. Sin permiso del empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado
de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase
en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan
llevar los celadores (D.2478/48).
4. Faltar al trabajo sin justa causa
de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en
los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el
ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones
intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que
participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas y
suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar
o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o
retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas
suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
CAPITULO XV
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES
DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 35. La empresa no puede imponer a sus
trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos convenciones
colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 36. Se establecen las siguientes
clases de faltas y correspondientes sanciones disciplinarias:
a. Llamado de atención por primera
vez, suspensión de cinco días por segunda vez, terminación de contrato por
tercera vez por:
1. La falta en el trabajo de la
mañana, en la tarde o durante un día, sin excusa suficiente, cuando no cause
perjuicio de consideración a la empresa.
2. No salir a cumplir su recorrido
cuando lo ordene el despachador de la ruta.
3. No cumplir el recorrido en su
tiempo máximo fijado por la empresa.
4. No portar el uniforme establecido
por la empresa.
5. Conducir el vehículo sin los
documentos del vehículo en regla.
6. No cumplir la totalidad de viajes
estipulados en el plan de rodamiento.
7. Conducir con exceso de velocidad.
8. No respetar los semáforos y las
señales de tránsito.
9. Dejar que el vehículo sea
conducido por una persona diferente de la autorizada por la empresa o
propietario.
10. Colisionar o tener siniestros
(accidentes), en tres oportunidades, siendo declarado culpable por las
autoridades competentes.
11. No asistir a las audiencias
convocadas por las autoridades de tránsito para dirimir la responsabilidad en
los accidentes de tránsito.
12. Él (guerreo), con otro u otros
vehículos, ya sea de la empresa o de
otra diferente.
13. Abandonar las rutas asignadas en
la programación.
14. Modificar de cualquier manera las
tarjetas de despacho.
b. Aparte de las enumeradas
anteriormente también serán sancionados los controladores y/o despachadores,
con llamado de atención por primera vez, suspensión de siete días por segunda
vez, terminación de contrato por tercera vez por:
1. Despachar los vehículos fuera de
las programaciones sin autorización.
2. No entregar la información
(Planillas de viajes, registradoras, pasajeros sin registrar) en los tiempos
indicados.
3. No realizar los alistamientos
diarios antes del despacho de los vehículos.
4. No revisar la vigencia de la
documentación de los vehículos antes de ser despachados.
CAPITULO XVI
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 37.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo las indicadas en él artículo 7 del decreto Nro. 2351 de 1965, a saber
por parte del patrón:
POR PARTE DEL EMPLEADOR:
1.
Él
haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de
certificados falsos para su admisión o tendiente a tener provecho indebido.
2.
Todo
acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina que incurra el trabajador en sus labores,
contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los
compañeros de trabajo.
3.
Todo
acto grave de violencia, injuria, o malos tratos en que incurra el trabajador
fuera del servicio contra el patrono, de los miembros de su familia o de sus
representantes o socios, jefes de taller, vigilantes, o colaboradores.
4.
Todo
daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias,
materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, toda
grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las
cosas.
5.
Todo
acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el lugar de trabajo, en el
desempeño de sus funciones.
6.
Cualquier
violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al
trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código del trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal de pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.
7.
La
detención preventiva del trabajador por más de treinta días, a menos que
posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho días,
a un por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí
misma para justificar la extinción del
contrato.
8.
El
que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales, o dé a conocer
asuntos de carácter reservados, con perjuicios para la empresa.
9.
El
deficiente rendimiento del trabajador en el trabajo, en relación con la
capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar de los requerimientos del
patrono. Para dar aplicación a esta causal, de acuerdo al artículo 2 del
decreto 1373 de 1966, el patrón requerirá previamente al trabajador, dos veces
cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro aviso de un lapso no
inferior a ocho días. Si hecho los anteriores requerimientos el patrono
considerara que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador
presentara a este un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades
análogas, a efectos de los que el trabajador pueda presentar sus descargos, por
escrito, dentro de los ocho días siguientes, si el patrono no quedare conforme
con las justificaciones del trabajador, se lo hará saber por escrito dentro de
los ocho días siguientes.
10. La sistemática inejecución sin razones válidas
por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la
disciplina del establecimiento.
12. La renuncia sistemática del trabajador a
aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por él médico
del patrono o por las autoridades para evitar accidentes o enfermedades.
13. La incapacidad para realizar la
labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de
la pensión de jubilación o invalidez estando en servicio de la empresa, esta
causal solo procederá cuando se trate de la pensión plena de acuerdo con la
ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
15. La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajador, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho plazo y no exime al patrón
prestaciones o indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
En el caso de los numerales 9 al
15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar
aviso al trabajador con anticipación de quince (15) días.
POR PARTE DEL TRABAJADOR:
1.
Él
haber sufrido engaño por parte del patrón respecto a las condiciones de
trabajo.
2.
Todo
acto de violencia, malos tratamiento o amenazas graves inferidas por el patrono
contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio,
o inferidas dentro del servicio de los parientes, representantes o dependientes
del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de este.
3.
Cual
acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un
acto ilícito o contrario a sus convenciones políticas religiosas.
4.
Todas
las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y
que ponga en peligro su seguridad y su salud, y que el patrono no se allane a
modificarlo.
5.
Todo
perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación
del servicio.
6.
El
incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus
obligaciones convencionales o legales.
7.
La
exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio
distinto, en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato.
8.
Cualquier
violación grave a las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de
acuerdo con los artículos 57, 59 del código del trabajo, o cualquier falta
grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos o del presente reglamento.
PARAGRAFO. La parte que termine unilateralmente
el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la
extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no puede
alegarse válidamente causales o motivos.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS
DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 38.
Antes de aplicarse una sanción disciplinaría, el patrono, o las personas
facultadas en él artículo 18 de este reglamento para imponer sanciones, deberá
solicitar al inculpado los descargos, y si este es sindicalizado, deberá estar
por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de
los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no la sanción
definitiva.
ARTÍCULO 28. No producirá efecto alguno la
sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en el
artículo anterior.
CAPITULO XVIII
RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES
DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN.
ARTÍCULO 39. Los reclamos de los trabajadores
se harán ante el gerente y coordinador operativo, quien los resolverá en
justicia y con equidad.
ARTÍCULO 40. Se establece claramente que para
efectos de los reclamos a que se refiere el artículo anterior, el trabajador o
trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
PARAGRAFO. En la empresa no existen prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias.
CAPITULO XIX
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA
POSIBLES CASOS DE ACOSO LABORAL
ARTÍCULO 41. Los mecanismos de prevención
de las conductas de Acoso Laboral previstos por la empresa constituyen
actividades tendientes a generar una conciencia colectiva conveniente, que
promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes
comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja
la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el
trabajo.
ARTÍCULO 42. En desarrollo del propósito a que se refiere
el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos:
a. Información a los trabajadores sobre la ley 1010 de
2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y
capacitaciones sobre el contenido de dicha Ley, particularmente en relación con
las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias
agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
b. Espacios para el dialogo, círculos de participación
o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral,
con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y
fomenten el buen trato al interior de la empresa.
c. Diseño y aplicación de actividades con la
participación de los trabajadores, a fin de:
- Establecer mediante la construcción conjunta,
valores y hábitos que promuevan una vida laboral de convivencia y armonía.
- Formular las recomendaciones constructivas a que
hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el
cumplimiento de tales valores y hábitos.
- Examinar conductas específicas que pudieran
configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la
dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
d. Las demás actividades que en cualquier tiempo
estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 43. Para los efectos relacionados con la búsqueda
de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente
procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características
de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la
ley para este procedimiento.
1. La empresa tendrá un comité, integrado en forma
bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del
empleador o su delegado. Este comité se
denominará “Comité de Convivencia laboral”.
2. El Comité de Convivencia Laboral realizará las
siguientes actividades:
a. Evaluar en cualquier
tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la
armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o
involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b. Promover el desarrollo
efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos
anteriores.
c. Examinar de manera
confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en
los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o
circunstancias de acoso laboral.
d. Formular las
recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y
mantener vida laboral conveniente en las situaciones presentadas, manteniendo
el principio de la confidencialidad en los casos que lo ameriten.
e. Hacer las sugerencias
que considere necesarias para la realización y el desarrollo de los mecanismos
de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más
efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas
que tuvieren mayor concurrencia al interior de la vida laboral.
f. Atender las
conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2 el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006
y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g. Las demás actividades
inherentes o conexas con las funciones anteriores.
Este
comité se reunirá por lo menos, cada dos (2) meses, o cuando las circunstancias
lo ameriten, designará de su seno un
coordinador ante quien podrá presentarse las solicitudes de evaluación de
situaciones eventualmente concernientes de acoso laboral con destino al
análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del
comité realizarán los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento
de la vida laboral.
Recibidas
las solicitudes para evaluar posible situaciones de acoso laboral, el comité en
la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las
personas involucradas, construirá con tales personas la recuperación de la
relación conviviente, si fuere necesario, formulará las recomendaciones que
estime indispensables y, en casos especiales, promoverá ante los involucrados
compromisos de convivencia.
Si
como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar
medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a
los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten
los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos
casos en la Ley y en el presente reglamento.
En todo
caso, el procedimiento interno preventivo consagrado en este artículo, no
impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para
adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto
en la Ley 1010 de 2006
CAPITULO XX
ARTÍCULO 44. El presente reglamento entrara a
regir ocho (8) días después de su publicación.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 45. Desde la fecha que entre este
reglamento quedan suspendidas las disposiciones del reglamento que antes de
esta fecha haya tenido la empresa.
CAPITULO XXII
CLAUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 46. No produce ningún efecto las
cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en
relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos,
convenciones colectivas, o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las
disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Se firma a los un día (1) del mes
de octubre de 2016,
si un conductor no pasa los examenes. cuanto tiempo debe de esperar para poder presentarse nuevamente??
ResponderEliminara que horas sale el primer colectivo que cubre ruta de villa laura
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